El Valor Añadido (I)

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El valor añadido es el aumento de riqueza del producto fabricado en el interior de la empresa. Por tanto está compuesto por los gastos de funcionamiento del lugar (o lugares) donde se realizan las operaciones de transformación y acondicionamiento del producto acabado.

Los principales elementos que componen el Valor Añadido de un producto son:

  • Costes ligados a la mano de obra directa
  • Costes ligados a la maquinaria
  • Costes ligados a la mano de obra indirecta
  • Costes ligados a los Rechazos de Producción
  • VA Embalajes y Logísticos

Valor Añadido Mano de Obra Directa (MOD)

La MOD es el personal que trabaja para la producción y cuyo tiempo de trabajo de puede relacionar directamente con un producto determinado.

La asignación del coste de la MOD al valor añadido se realiza en base al coste hora, de forma que se define una tasa horaria MOD resultante de la siguiente fracción:

Coste medio Personal Directo anual /Número de horas anuales que la MOD está en disposición de fabricar

Para el cálculo tanto del numerador como del denominador no hay ningún criterio infalible para listar los elementos que lo integran. Indico a continuación los más habituales

Coste medio Personal Directo anual

  • Salario medio anual
  • Prima media de producción, calidad, etc. anual
  • Seguridad Social media anual
  • Opcionales:      Alquiler-Amortización vestuarios / número medio personas MOD Gasto medio médico anual, Gasto medio formación anual

Número de horas anuales que la MOD está en disposición de fabricar

Horas teóricas de presencia anuales

  • (-)        Absentismo medio
  • (-)        Horas de formación
  • (-)        Tiempos tareas no productivas (limpieza puesto, recuperaciones, etc)

Esta fracción nos calculará la tasa horaria MOD, tasa que se aplicará a los tiempos de las rutas de los artículos que fabricamos.

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Impago con reclamación judicial

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En el IVA podemos modificar la base imponible de la factura y recuperar la cuota repercutida en caso de impago de nuestro cliente.

A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

  • Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo será de seis meses.
  • Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros de IVA
  • Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo (1 año o 6 meses)  y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No se podrá efectuar la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

  • Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
  • Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
  • Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.
  • Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos (excepto cuando haya reclamación judicial)
  • Cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.
  • Cuando haya un pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas en la misma proporción del importe recibido.
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Requisitos formales de los suplidos

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En la actividad profesional es muy normal hacer pagos por cuenta de los clientes. Estos pagos no forman parte de los honorarios por servicios y por tanto no suponen ingreso para el profesional ni devengan IVA.

Documentación y requisitos

Ahora bien, estos pagos han de documentarse, y los documentos han de reunir una serie de requisitos formales.
Estos requisitos son:

  • Han de ser pagados en nombre y por cuenta del cliente.
  • La factura o documento que justifique el gasto ha de estar a nombre del cliente
  • Hay que tener un mandato expreso que nos autorice al pago
  • El importe de los suplidos ha de coincidir «exactamente» con la cantidad percibida del cliente

Cualquier falta de alguno de estos requisitos supondrá que se consideren ingresos del profesional con las consecuencias fiscales que conlleva.

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Conyuge y pareja de hecho en el IRPF no tienen los mismos derechos

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La Dirección General de Tributos ha publicado una consulta (V2200-10) sobre los derechos de una pareja de hecho si son equiparables a los de un matrimonio. Evidentemente la respuesta es negativa ya que la ley de IRPF considera que las referencias al cónyuge no se  extenderán más allá de sus términos estrictos al ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Por tanto no cabe la extensión de los derechos del cónyuge por analogía a la pareja de hecho.

La pregunta planteada versaba sobre si dado que el pago de primas o cuotas a entidades  aseguradoras para la cobertura de enfermedad estaban exentas en el caso del cónyuge, también lo estaban en el caso de la pareja de hecho.

La DGT en su respuesta considera que «la única cuestión que se plantea es si la referencia al cónyuge  ampara también, cuando se de tal circunstancia, a la pareja de hecho del trabajador. Para resolver esta cuestión se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se establece lo siguiente:

“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Teniendo en cuenta esta prohibición de la analogía que opera en el ámbito tributario, sólo puede concluirse que la referencia al cónyuge que se contiene en el artículo 42.2.f) de la Ley del Impuesto no ampara a la pareja de hecho del trabajador.

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Las retenciones en los servicios profesionales

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Hay determinados servicios profesionales que se desarrollan a lo largo de dilatado período de tiempo. Durante éste período se realizan por el profesional el cobro de diversas provisiones, que son cobros a cuenta de una liquidación final,
Todos estos cobros están sujetos a IVA y a retención.

Sujeción a IVA

La sujeción a IVA se genera porque la provisión recibida tiene el carácter de anticipo, por lo que se devenga el Impuesto cuando se satisface dicha provisión, y hay obligación de emitir una factura por la misma.

Retenciones

La obligación de practicar la retención por el cliente nace en el momento del pago de la renta correspondiente, incluso cuando tengan la naturaleza de anticipos.
El profesional ha de imputar en su declaración de IRPF los ingresos conforme se devenguen, es decir, cuando se produzca el derecho de cobro. Las retenciones correspondientes a dichos ingresos se aplicarán en el mismo período en que se imputen los ingresos.

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¿Cuándo el arrendamiento de inmuebles es actividad económica en IRPF?

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Que el arrendamiento de inmuebles sea considerado como actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene una especial importancia, no sólo en el IRPF sino en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que es un requisito necesario para poder aplicar los beneficios que tienen las empresas familiares. Por eso comentamos una sentencia del TEAC de hace unos meses que aclara los requisitos sobre éste tema.

Requisitos para ser actividad económica en el IRPF

En el IRPF el arrendamiento de bienes se realiza como una actividad empresarial cuando se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y se utilice, como poco, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Interpretación del Tribunal Economico Administrativo Central

El TEAC interpreta estos requisitos de una forma restrictiva, ya que considera que lo que pretende la norma es fijar unos requisitos mínimos para entender que el alquiler se ejerce como actividad económica, como es la necesidad de contar con una infraestructura mínima y de una organización de medios empresariales. Dichos requisitos no son suficientes por sí solos, es necesario que vayan acompañados de una carga de trabajo mínima para el local y empleado. En definitiva, ambos requisitos son necesarios pero no suficientes.

El Tribunal interpreta en esta sentencia de abril de 2010 que, aunque el contribuyente dispone de un empleado y de un local, como no existe una carga de trabajo mínima, por consiguiente, los inmuebles arrendados, en los que se va a materializar la Reserva para Inversiones en Canarias, no generan rendimientos de actividad económica, condición indispensable para gozar del beneficio fiscal.

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Amortización de elementos usados

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Hay muchas situaciones en que tenemos la oportunidad de adquirir elementos usados que se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y tenemos la duda de cual es el coeficiente de amortización que debemos aplicar a los mismos.

Lo habitual en las empresas es usar un método de amortización lineal consistente en un porcentaje sobre el valor de compra del bien. La Agencia Tributaria tiene publicadas unas tablas en las que figuran los años máximos de amortización de un bien y su coeficiente máximo de amortización. Las empresas siguen éste método por comodidad, aunque son perfectamente válidos otros métodos como el método de números digitos ya comentado en éste blog.

El Reglamento del Impuesto de Sociedades nos permite optar por dos métodos:(RIS art. 2.4)

a) sobre el valor de adquisición

El coeficiente de amortización lineal podrá ser hasta el doble del que señalen las tablas como máximo.

b) sobre el coste originario del primer adquirente

Este caso solo podremos usarlo en caso de conocerlo o de ser un elemento estandarizado y ser su precio público. Aplicaríamos el método lineal y el coeficiente que resultara.

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Amortización de los elementos en turnos

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Cuando un elemento de inmovilizado se utiliza en más de un turno de trabajo su desgaste es muy superior. Consecuentemente la vida útil de dicho elemento va a ser mucho menor y por tanto su amortización debe incrementarse.

Contablemente

La amortización contable de dicho elemento deberá ser la que corresponda a su depreciación efectiva. Los técnicos de la empresa han de estimar su vida útil al ser sometida a turnos de trabajo, y conforme a su opinión se debe calcular y contabilizar su depreciación.

Fiscalmente (RIS art. 2.3)

El Reglamento del Impuesto de Sociedades (RIS) considera que cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función de la suma de:

a) Coeficiente lineal menor segun tablas

b) [(coeficiente máximo según tablas – coeficiente menor según tablas) x (Horas trabajadas /8 horas)]

Ejemplo

Supongamos una máquina que está sometida a doble turno, es decir tiene 16 horas diarias de funcionamiento de lunes a viernes.

Su coeficiente lineal de amortización según tablas es un mínimo de 5 y un máximo de 12.

El coeficiente que podríamos aplicar fiscalmente es el resultante de:

5 + [(12-5) x (16/8)] = 5 + [7 x 2] = 19

El coeficiente máximo de amortización es de 19

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Salario Mínimo Interprofesional 2011

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El Consejo de Ministros ha aprobado la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para el año 2011 que se ha fijado en 641,40 euros/mes (8 euros más que en el 2010)

Con carácter general el Salario Mínimo Interprofesional queda fijado en 21,38 euros/día y en cómputo anual en ningún caso será inferior a  8.979,60 euros.

Para los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días, el salario no podrá ser inferior a 30,39 euros por jornada.

Para los empleados de hogar la cuantía establecida es de 5,02 euros/hora trabajada.

El Real Decreto del Salario Mínimo Interprofesional para el año 2011 incorpora una novedad conceptual respecto a los de los años precedentes: la exclusión del salario en especie de la cuantía del salario mínimo.

Esto significa que el empleador deberá abonar a los trabajadores, al menos, la cuantía íntegra del salario mínimo siempre en dinero, mediante cualquier medio de pago generalmente admitido, pero sin poder computar en el salario mínimo, la valoración dineraria de las percepciones en especie, tales como alojamiento o manutención, entre otras.

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He recibido una diligencia de embargo. ¿Qué hago?

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Las empresas cada vez con más frecuencia reciben diligencias de embargo sobre las cantidades que les adeudan a algún proveedor.

Ésta situación se produce cuando un proveedor nuestro mantiene una deuda con la Hacienda Pública o la Seguridad Social. El mecanismo que utilizan los servicios de recaudación es embargar los saldos bancarios y todos los derechos de cobro que tenga el deudor frente a otras personas.

Nosotros recibimos un escrito de los servicios de recaudación de, generalmente, la Agencia Tributaria o la Seguridad Social en la que se declaran embargados los saldos pendientes de pago hasta el importe de la deuda. Es importante señalar que la cantidad que aparece en el escrito es la cantidad que debe nuestro proveedor.

¿Qué pasos debemos seguir?

Aconsejamos que, en ésta situación, vuestra actuación comprenda los siguientes elementos

Paso 1.

Es comprobar, en nuestra contabilidad, la cantidad que tenemos pendiente de pago a dicho proveedor. Debemos prestar especial atención a las siguientes circunstancias:

  • Si la cantidad que adeudamos es superior o inferior a la cantidad embargada
  • Si hemos aceptado letras de cambio de dicho proveedor para el pago de la deuda
  • Si dicho proveedor cobra por domiciliación bancaria.
  • Si tenemos como medio habitual el envío de cheques o pagarés para el pago de la deuda.

Hemos de señalar que no podemos realizar pagos a nuestro proveedor desde el momento de recibir el embargo porque tiene derecho a cobrar primero la entidad pública.

Paso 2

Comunicarle a nuestro proveedor el embargo recibido y avisarle que vamos a proceder a retener los pagos que le debemos para ingresarlos en el Servicio de Recaudación correspondiente. Recomendamos realizar la comunicación vía telefónica primero y posteriormente via fax o correo electrónico.

Paso 3

Comunicarle al Servicio de Recaudación la cantidad que adeudamos, los vencimientos que tiene dicha deuda, y si hemos emitido pagarés o aceptado letras de cambio sobre dicha deuda, y ya no están en nuestro poder, las circunstancias de los mismos. En el caso de los pagarés o letras de cambio hemos de atenderlas, en todo caso, a su vencimiento. Es el Servicio de Recaudación quien ha de exigirle al deudor información sobre su situación o endoso.

Paso 4

Si en el momento del vencimiento de la deuda no hemos recibido ninguna comunicación anulando el embargo, debemos ingresar las cantidades en el Servicio de Recaudación.

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