Consulta.Periodo de liquidación de las declaraciones de impuestos en las fusiones

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Número Consulta:V1323-11
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha de salida:24/05/2011
Normativa:Ley 37/1992 art. 121. RIVA RD 1624/1992 art. 71-3-2º-párrafo-2º
Descripción:La entidad consultante en el año 2010 adquirió la totalidad del patrimonio empresarial de otra entidad mediante una fusión por absorción. La entidad absorbida tenía un volumen de operaciones superior a 6.010.121,94 euros por lo que presentaba mensualmente sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La escritura de disolución sin liquidación por transmisión global del activo y del pasivo por la que la entidad consultante absorbe a la otra entidad es de fecha 27-12-2010. Dicha escritura se presentó al Registro Mercantil el 31-12-2010 y quedó inscrita en éste con fecha 19-1-2011.

Cuestión Planteada:Periodo de liquidación de la entidad consultante en el año 2011.
Contestación completa:1.- El artículo 121, apartado 1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida”.

2.- Por otro lado, el artículo 71, apartado 3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

2º. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1º del artículo 7 de la Ley del Impuesto”.

A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del número 2º del precepto anterior, en aquéllos supuestos de fusión por absorción en los que se adquiere la totalidad del patrimonio empresarial de la entidad absorbida, habrá que referirse al momento en que dicha fusión produce efectos jurídicos. El artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Boletín Oficial del Estado del 4 de abril), declara:

“1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente…”

En consecuencia, la entidad consultante en el año 2011 deberá presentar una declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido en los 20 primeros días del mes de abril y, a partir del 1 de abril deberá presentar declaraciones-liquidaciones con carácter mensual por dicho tributo.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Consulta. Adquisición interior de bienes que previamente habían sido adquiridos a una empresa alemana. INTRASTAT

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Número de consulta: V0481-11
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha de salida: 28/02/2011
Normativa: Ley 37/1992 art. 4-uno;8-uno; 13; 15-Uno 16-2º-
Descripción de los hechos: La consultante adquiere a un proveedor español mercancía que a su vez éste último adquiere a un proveedor alemán. El proveedor español le emite factura con IVA español pero la mercancía es recibida directamente desde Alemania en el almacén de la consultante que figura como lugar de destino en el albarán de entrega enviado desde Alemania.
Cuestión planteada: Quien queda obligado a presentar la declaración de INTRASTAT por la adquisición intracomunitaria.
Tributación en el mismo supuesto pero cuando la mercancía fuera enviada directamente a su almacén desde otro Estado miembro por su proveedor español que es quien le factura la operación interior.
Contestación completa: 1.- El artículo 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que “estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional. (…)”

Por su parte, el artículo 15.Uno de la misma Ley define el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes como “la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores”.

Por otra parte, el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

En este sentido, las entregas de bienes se definen en el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(…)”.

En consecuencia, de la información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante realiza una adquisición interior a su proveedor de unos bienes que previamente éste ha adquirido a una empresa alemana.

En estas circunstancias, el proveedor de la consultante habrá realizado una adquisición intracomunitaria de bienes a la entidad alemana en el territorio de aplicación del Impuesto, y una entrega interior a la consultante, igualmente sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio, sin que el hecho de que los bienes se reciban directamente por la consultante en su almacén, en las condiciones establecidas en el escrito de consulta, desvirtúe la naturaleza de las operaciones.

2.- Por otra parte, la consultante también desea conocer cual habría sido la naturaleza de las operaciones en el caso de que las mercancías fueran recibidas directamente desde el almacén que su proveedor español dispone en otro Estado miembro en las mismas condiciones señaladas.

En este caso, su proveedor español habría realizado un operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto con carácter previo a la realización de la entrega interior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, número 2º de la Ley 37/1992, que define como operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

“2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro”.

3.- En todo caso, en lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

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Consulta. Amortización elementos usados

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Número consulta: V1087-11
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha de salida: 28/04/2011
Normativa: TRLIS RD Leg 4/2004, ART.10 Y RD Leg 1777/2004, ART. 2.4

Descripción de los hechos: La entidad consultante fue constituida en diciembre de 2009 mediante la aportación por parte de sus socios de dos fincas urbanas cuyo destino anterior era el arrendamiento. La consultante ha continuado arrendándolas.

Cuestión planteada: Si puede aplicarse el 4% de amortización anual sobre el valor de la construcción amortizable, de acuerdo con el artículo 2.4 del Real Decreto Legislativo 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. 6 de agosto de 2004), en adelante RIS.

Contestación completa: El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11.1 TRLIS, establece que “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”, indicando que se considerará que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, “sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas”.

Asimismo, el artículo 2.4 del RIS establece que:

«4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años».

En consecuencia, el sistema de amortización de los elementos de inmovilizado que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, como es el caso planteado en la presente consulta, se efectuará de acuerdo con dichos criterios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Consulta. Tratamiento fiscal préstamo multidivisa

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Número Consulta: V1138-11
Organo: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha de salida:06/05/2011
Normativa: TRLIS RD Leg 4/2004, Art.10 y 19
Descripción de los hechos: La entidad consultante ha contratado un préstamo multidivisa en yenes japoneses para la adquisición de varios inmuebles.
Cuestión plantada: Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de la pérdida que supone el incremento de deuda por el importe de la totalidad del préstamo hipotecario al cierre del ejercicio por la apreciación del yen.

Contestación completa: El artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Asimismo, el artículo 19 del TRLIS señala en su apartado 1 que “los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros”, criterio que resulta coincidente con el principio del devengo establecido a efectos contables.

En relación a las obligaciones contables, el artículo 133 del TRLIS establece en su apartado 1 que “los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen”.

De acuerdo con lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (PGC), caso de que el pasivo derivado de esta financiación tenga la consideración contable de partida monetaria, las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que se originen en este proceso, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que surjan, por lo que tanto unas como otras se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Consulta. Mercancía dañada y contabilización de la indemnización percibida

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Número de consulta: V0062-11
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha de salida:18/01/2011
Normativa:RIRPF RD 437/2007, art. 68
Descripción de los hechos:Actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y tributa por el régimen general de IVA.
Ha sufrido un daño por inundación del almacén de la misma, por lo que se han deteriorado mercancías que se encontraban cubiertas por el seguro, percibiendo la correspondiente indemnización.La compañía de seguros pretende llevarse la mercancía dañada.
Cuestión Planteada:

1ª Justificación contable en el libro de gastos de la mercancía dañada y contabilización de la indemnización percibida en el libro de ingresos.
2ª Como la compañía de seguros pretende llevarse la mercancía dañada, si la operación estaría sometida al IVA.
CONTESTACION-COMPLETA

1ª Cuestión planteada.

La forma de llevanza de los libros-registros en el IRPF se encuentra regulada en la Orden de 4 de mayo de 1993 (BOE de 6 de mayo).Por lo que se refiere a las actividades económicas, de carácter empresarial, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada, el artículo 68.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que la llevanza de los siguientes libros registros:

Libro registro de ventas e ingresos.
Libro registro de compras y gastos.
Libro registro de bienes de inversión.

En el libro registro de ventas e ingresos se deberán anotar las ventas o ingresos, incluidos las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones reflejándose, según dispone el apartado 2 de la mencionada Orden de 4 de mayo de 1993, de al menos los siguientes datos:

El número de anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
El número de la factura o documento justificativo en el que se recoja. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente o sustitutivo, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
El concepto por el que se producen.
El importe de los mismos con separación del IVA devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Por tanto, la indemnización percibida de la compañía de seguros deberá anotarse en el libro registro de ventas o ingresos en los términos previstos en el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a la mercancía dañada, esta no deberá anotarse en ningún libro registro, pues no se trata de ventas o ingresos, ni de compras o gastos ni de bienes de inversión, que son los conceptos que se deben anotar en los libros.
No obstante, como las compras deducibles son las consumidas en el ejercicio, como las mercancías dañadas no existen al final del período impositivo, al calcular el consultante este parámetro (existencias iniciales + compras – existencias finales), el gasto por compras se ajustará a la realidad económica.
2ª Cuestión planteada.
1.- En primer lugar, esta Dirección General no es competente para determinar si la indemnización que la compañía de seguros debe satisfacer a la consultante debe comprender o no el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que ésta hubiese soportado con ocasión de la adquisición de las mercancías que han resultado dañadas por agua, por ser esta una cuestión que habrá de concretarse de acuerdo con el contenido y extensión de la póliza suscrita al efecto.
2.- Por otra parte, en relación con las entregas de las mercancías dañadas por la consultante a la entidad aseguradora, este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:
Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.
Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.
Tercero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.
La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento”.
Por lo expuesto, el propietario de la mercancía, como sujeto pasivo, vendrá obligado, en los términos del apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto a “repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.
3.- Por tanto, por la entrega del material dañado a la entidad aseguradora vendrá obligada la consultante, a su vez, a expedir y entregar factura, repercutiendo a aquélla el Impuesto devengado por dicha entrega, sobre la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes dañados tengan en el momento de dicha entrega,
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Consulta. Condición de empresa de reducida dimensión

Publicado el

Número Consulta:V1135-11
Órgano:SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha de salida:06/05/2011
Normativa:TRLIS RD Leg 4/2004, ART.108

Descripción de los hechos:La entidad consultante tuvo en el ejercicio 2007 un importe neto de la cifra de negocios de 3.900.000 euros, en 2008 de 4.500.000 euros y en 2009 de 10.500.000 euros. Con arreglo a la legislación vigente, en el ejercicio 2010 perdió la condición de empresa de reducida dimensión que había mantenido en los dos ejercicios anteriores.
Cuestión planteada:Si en los ejercicios 2011 y 2012 puede aplicarse los incentivos para las empresas de reducida dimensión.
Contestación completa:El régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se establece en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. El ámbito de aplicación de dicho régimen se delimita en el artículo 108, que ha sido modificado mediante Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de enero de 2011:

“Artículo 108. Ámbito de aplicación: cifra de negocios.

1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.

2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los períodos impositivos anteriores a este último.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho Capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.”

Las modificaciones introducidas por el citado Real Decreto Ley 13/2010 en el régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión tienen efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, de manera que la extensión de la aplicación de dicho régimen fiscal de forma excepcional en los tres periodos impositivos siguientes a aquél periodo en que se alcanza la cifra de negocios de 10 millones de euros, requiere que este último periodo impositivo se haya iniciado a partir de dicha fecha.

Por el contrario, en el caso consultado el periodo impositivo en el que se alcanza el referido importe de la cifra de negocios es el correspondiente al ejercicio 2009, esto es anterior a la entrada en vigor de la citada modificación, por lo que la nueva regulación establecida en el artículo 108 del TRLIS no será aplicable al caso planteado. Por tanto, la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión a la consultante en el ejercicio 2011 y 2012 requerirá que la cifra de negocios en el ejercicio 2010 y 2011, respectivamente, sea inferior a 10 millones de euros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Consulta. Localización de los servicios a efectos del IVA

Publicado el

Número consulta: V1270-11
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha de salida:20/05/2011
Normativa:Ley 37/1992 art. 69-. RIVA RD 1624/1992 art. 79
Descripción de los hechos: Una empresa realiza servicios de transporte para una entidad holandesa.
Cuestión planteada:Sujeción de los servicios de transporte.
Contestación completa:1.- Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) que han sido objeto de modificación recientemente por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2).

El artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

Al prestarse el servicio de transporte a un destinatario que no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente, el citado servicio no está sujeto al Impuesto.

2. – El servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. -Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributari

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Consulta. Tipo impositivo reducido por mantenimiento o creación de empleo

Publicado el

Número consulta: V0137-11
órgano: 1SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha de salida:28/01/2011
Normativa:TRLIS RD Leg 4/2004, D.A. 12ª.
Descripción de los hechos:La entidad consultante fue constituida con anterioridad al 1 de enero de 2008 y su ejercicio económico coincide con el año natural. Durante el ejercicio 2009, la consultante manifiesta haber cumplido con los requisitos legales exigidos para la aplicación del tipo impositivo reducido por mantenimiento o creación de empleo regulado en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS. En el ejercicio 2010 la plantilla media no superará a la del ejercicio 2008.

Cuestión planteada:

1. Si en el ejercicio 2010, procede o no regularizar el tipo impositivo aplicado en el ejercicio 2009, y de ser así, momento y modo de llevarlo a cabo
2. Posibilidad de aplicar el tipo impositivo reducido en el ejercicio 2011.

Contestación completa:1. La disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, introducida mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, establece lo siguiente:

“1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por 100.
En los periodos impositivos iniciados dentro del año 2011, este tipo se aplicará sobre la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por 100.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta Ley.
2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.
Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.
Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.
En caso de incumplimiento de la condición establecida en este apartado, procederá realizar la regularización en la forma establecida en el apartado 5 de esta disposición adicional.
3. (…).
4. (…).
5. Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.
Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por 100 a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.
6. (…).”

Con arreglo a lo anterior, será necesario que la plantilla media de la consultante durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de la D.A. 12ª del TRLIS, previamente transcrito, sea superior o igual a la unidad y que, a su vez, no sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

Dado que la disposición adicional duodécima del TRLIS hace referencia al mantenimiento o creación de empleo, la aplicación de la escala de gravamen reducida únicamente exige mantener, no necesariamente superar, la plantilla media habida durante los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Dado que, en el supuesto concreto planteado, el período impositivo coincide con el año natural y que la sociedad consultante ha sido creada con anterioridad a 1 de enero de 2009, la plantilla media que deberá mantener durante cada uno de los períodos impositivos en que resulte de aplicación la mencionada escala de gravamen reducida (2009, 2010 y 2011) será la existente durante el año 2008.

En el supuesto planteado, parece deducirse que la plantilla media de la consultante en el ejercicio 2010 será inferior a la plantilla media del ejercicio 2008. En tal caso, dado que de acuerdo con lo establecido en dicha disposición adicional los requisitos exigidos se computarán de forma independiente en cada uno de esos tres ejercicios, ello supondría que de incumplirse dichos requisitos en el ejercicio 2010 ello supone que la escala reducida establecida en esta disposición adicional duodécima del TRLIS no sería de aplicación al periodo impositivo correspondiente al ejercicio 2010, sin que ello afecte a la aplicación de dicha escala en los ejercicios 2009 y 2011, de cumplirse en estos dos ejercicios los requisitos exigidos para ello.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Excel 2010 – Creación de listas personalizadas

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Todos hemos utilizado alguna vez la opción de escribir los meses del año escribiendo Enero y a continuación arrastrando (clicando con el botón izquierdo del ratón en la cruz que se muestra al pasar por la esquina de la celda inferior derecha) al resto de las celdas para obtener el resto de los meses.

Esta es una de las listas que trae el programa pero se pueden realizar tantas listas como se desee para aquellos datos que se utilicen con frecuencia.

Para crear una lista personalizada en Excel 2010 iremos a Archivo, Opciones, Avanzadas y buscaremos en General el botón Modificar listas personalizadas

Introducimos la lista que deseamos pulsando una vez finalizada agregar y grabar en la siguiente pantalla

Ya tenemos la lista dispuesto para su utilización.

A partir de ahora, podremos escribir Ana en una celda y arrastrar la lista al resto de celdas.

Otra forma de crear la lista es escribiéndola en la hoja de Excel y, acceder a la pantalla anterior indicándole el rango de celdas donde tenemos la lista e importarla.

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Contabilización de mejoras y ampliaciones relacionadas con el I.Material

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Las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir-, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.»

Y a su vez, con arreglo a la NRV 3ª.f), cumplirían la definición de activo los siguientes costes en la medida en que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil:

Renovación: (conjunto de operaciones mediante las que se recuperan las características iniciales del bien: Resol. ICAC 30-7-91)

Ampliación: (proceso mediante el que se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva

Mejora: (conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado aumentando su anterior eficiencia productiva: Íbidem)
Por tanto, los trabajos de renovación, ampliación o mejora en locales arrendados se deben activar como inmovilizado material (no inmaterial) salvo que no supongan aumento de capacidad, productividad ni vida útil, en cuyo caso cabría considerarlas gastos del ejercicio, normalmente, por ser tareas de:

Reparación: proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado

Conservación para mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento

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