Vivienda. Requisitos de aplicación del 4% de IVA

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Hasta la reforma del IVA producida por el RDL 9/2011 que redujo el IVA de las viviendas nuevas del 8 al 4%, el tipo superreducido del 4% solo se aplicaba a las ventas de viviendas nuevas de protección oficial.

Ahora bien estas viviendas han de reunir una serie de características para poder beneficiarse del tipo superreducido

Requisitos para aplicar el 4% de IVA

La entrega de la vivienda debe efectuarse por un empresario o profesional, en caso contrario, si la vende un particular, tributará por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (en adelante ITP)

Debe tratarse de viviendas terminadas y ser su primera entrega (la realizada por el promotor). En el caso de la segunda o ulteriores transmisiones (viviendas usadas) tributan por ITP.

Es necesario que los edificios o partes de los mismos que se transmiten sean aptos para su utilización como viviendas; se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

No se consideran edificios aptos para su utilización como viviendas las edificaciones destinadas a su demolición.

La entrega de la vivienda deberá producirse desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

¿Cuándo se devenga el IVA en la entrega de una vivienda?

El devengo del IVA en la entrega se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de la vivienda. Si se hubiese otorgado escritura pública, la puesta en poder y posesión se entiende realizada en el momento de su otorgamiento.

Cuando de la misma escritura resulta o se deduce claramente un momento distinto de puesta en poder y posesión de la vivienda entregada, el devengo se producirá en el momento en que efectivamente tenga lugar dicha puesta en poder y posesión del adquirente.

Pagos anticipados a cuenta de la vivienda

En los anticipos, el devengo del impuesto se produce en el momento en que se haga efectivo el pago de los mismos por lo que si se efectúan pagos hasta el 31/12/2011, el IVA será el 4%, con independencia de que, si nos entregan la vivienda el próximo año, el IVA correspondiente al importe restante del precio se devengue con la posterior entrega de la vivienda tributando al 8%.

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Las modificaciones en el Impuesto de Sociedades

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El pasado día 20 de agosto se publicó este Real Decreto-ley cuyo acuerdo de convalidación ha sido publicado el día 3 de septiembre. En él se regulan nuevos porcentajes para calcular los pagos fraccionados para grandes empresas y que afectarán este año a los correspondientes de los meses de octubre y diciembre de 2011, así como normas especiales para entidades en lo relativo a compensación de bases imponibles negativas

Pagos fraccionados del Impuesto de Sociedades

Se eleva el porcentaje para calcular los pagos fraccionados, para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, a las empresas que cuyo volumen de operaciones sea superior a 6.010.121,04 € y varía según la cifra de negocios de la entidad. Los pagos satisfechos antes del 20 de agosto de 2011 no se ven modificados (pago realizado en abril de 2011)

A continuación señalamos los porcentajes para empresas con tipo tributario del 30%

  • Para las empresas cuya cifra de negocios esté comprendida entre 6.010.121,04 euros y 20 millones el porcentaje del pago a cuenta se mantiene en el 21% (5/7 del tipo de gravamen)
  • Para las empresas cuya cifra de negocios esté comprendida entre 20.000.000,01 euros y 60 millones el porcentaje del pago a cuenta se establece en el 24% (8/10 del tipo de gravamen)
  • Para las empresas con una cifra de negocios superior a los 60 millones el porcentaje de pago se establece en el 27% ( 9/10 del tipo de gravamen)

Para las empresas con una cifra de negocios inferior a 6.010.121,04 los porcentajes y modalidades del pago a cuenta permancen inalterados.

Compensación de bases imponibles negativas

Otra modificación que no ha sido demasiado comentada por la prensa el la limitación del importe a compensar por las bases imponibles negativas, para los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012 y 2013, a las empresas cuyo volumen de operaciones (en los 12 meses anteriores al inicio de esos ejercicios) sea superior a 6.010.121,04 €, y varía según la cifra de negocios de la entidad.

Los porcentajes de compensación de dichas bases se fijan en los porcentajes siguientes:

  • Empresas con cifra de negocio inferior a 20 millones de euros: el 100% de las bases negativas.
  • Empresas con cifra de negocios entre 20 millones y 60 millones: el 75% de las bases negativas
  • Empresas con cifra de negocios superior a los 60 millones: el 50% de las bases negativas

Ampliación del plazo para compensación de bases imponibles negativas

Como consecuencia de directa de las modificaciones anteriores se amplía, para los ejercicios iniciados a partir del 1/1/2012, el plazo para la compensación de las bases negativas de los 15 años actuales a los 18 años.

Todos estos cambios realizados a mitad de ejercicio suponen un cambio en las condiciones de tributación que ha provocado dudas sobre su legalidad, aquí os indicamos un enlace sobre la controversia.

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Cómo ver fórmulas en una hoja de excel

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Hay muchas veces que nos sería muy útil ver rápidamente cual es la estructura de nuestra hoja de cálculo, sobre todo cuando no obtenemos los resultados esperados y debemos localizar errores

En la pestaña Fórmulas encontramos el bloque Auditoría de Fórmulas,  y en él tenemos las opciones “Mostrar Fórmulas” así como “Rastrear precedentes” o “Rastrear dependientes” que nos cambia la imagen de la hoja a una parecida a la que muestro a continuación y que nos ayuda a encontrar más fácilmente errores.

La combinación de teclas Ctrl  y  `  (acento agudo) produce el mismo efecto que “Mostrar fórmulas”

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Ayudas a emprendedores

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El IGAPE con el objeto de facilitar a las Pymes, a los emprendedores y a las microempresas gallegas la financiación necesaria para la puesta en marcha de su actividad, ofrece las siguientes ayudas que os señalamos a continuación:

1.-LINEA MICROCRÉDITOS 2011

Créditos para financiar inversiones en las microempresas gallegas.

Beneficiarios

Empresas con domicilio fiscal en Galicia, con un máximo de 10 trabajadores y con una cifra de negocios anual que no supere los 2 millones de euros.

Personas físicas, agrupaciones de personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes.

Sectores incentivables

Todas las actividades económicas, excepto:

a) Las relacionadas con la exportación, creación de redes de distribución e inversiones vinculadas a la actividad de exportación.

b) Las del sector del carbón.

Importe del préstamo

Máximo 25.000 euros.

Plazo de presentación de solicitudes

Desde el 23/06/2011 hasta el 30/09/2011

2.- LINEA PYME JOVEN 2011

Créditos para financiar inversiones en proyectos emprendedores gallegos.

Beneficiarios

Pymes que ejerzan su actividad económica en Galicia y que no lleven más de 2 años desarrollándola.

Personas físicas o jurídicas, comunidades de bienes.

Sectores incentivables

Todas las actividades económicas, excepto:

a) Las relacionadas con la exportación, creación de redes de distribución e inversiones vinculadas a la actividad de exportación.

b) Las del sector del carbón.

Importe del préstamo

Mínimo 25.000 euros y máximo 120.000 euros.

Plazo de presentación de solicitudes

Desde el 23/06/2011 hasta el 30/09/2011

3.- LINEA PYME COMPETITIVA 2011

Créditos para financiar inversiones que permitan mejorar la competitividad de las PYMES gallegas.

Beneficiarios y sectores incentivables

Aquellas Pymes que vengan ejerciendo en Galicia, por un periodo superior a dos años, actividades recogidas en el Anexo II de la Resolución del 14 de Junio del 2011 (DOG Nº119 DEL 22/06/2011) de los siguientes sectores:

  • Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
  • Industrias extractivas
  • Industria manufacturera
  • Construcción
  • Comercio
  • Transporte y almacenamiento
  • Hostelería
  • Información y comunicaciones
  • Servicios auxiliares

Importe del préstamo

Mínimo 25.000 euros y máximo 120.000 euros.

Plazo de presentación de solicitudes

Desde el 23/06/2011 hasta el 30/09/2011

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¿Qué es una vivienda?

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Como ya sabeis el pasado 20 de agosto fue publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 9/2011 que modifica el tipo tributario del IVA para las entregas de viviendas que se produzcan desde el 20 de agosto de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2011. Durante este período el tipo tributario se establece en el 4%.

Concepto de vivienda

No existe en la actualidad una definición en la normativa reguladora del IVA que permita concluir cuándo se trata de un inmueble calificable como vivienda o no. No obstante, ante la ausencia de tal definición legal, la Dirección General de Tributos ha manifestado reiteradamente que se debe acudir a la noción usual de la misma, de forma que debemos entender por vivienda “el edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica”.

Cuando un edificio es «apto» para su uso como vivienda

La aplicación del tipo reducido del IVA, depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, con independencia de la finalidad a que lo destine el adquirente, entendiéndose que tal edificio o parte del mismo es apto para vivienda cuando disponga de la correspondiente licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de utilizarse como vivienda.

Hechas las precisiones anteriores, cuando se entregue una vivienda (calificada  urbanísticamente como tal y con su correspondiente licencia de primera ocupación que acredita su aptitud para ser utilizada a tal fin), incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente, la primera entrega de la misma que se produzca desde el 20 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 tributará al tipo reducido del 4 por ciento.

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Nos vamos de vacaciones hasta septiembre :)

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Pues si, ya ha llegado el mes de Agosto y, no vamos a publicar hasta el próximo mes de septiembre.

Hay que coger algunas fuerzas porque todas las previsiones son que los últimos meses del año van a ser moviditos.

Para abrir boca los señores de la AEAT tienen un proyecto de modificaciones de las obligaciones formales en el que pretenden adelantar el plazo del modelo 347 al mes de febrero entre otras cosas.

Y una buena noticia, la generalización de la obligación de presentar los libros registros de iva por las empresas simultaneamente con la declaración de IVA sufre un nuevo aplazamiento, ahora hasta el 2014 (y ya van unos cuantos aplazamientos)

Pues eso a disfrutar, que seguro que las vacaciones las teneis merecidas.

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Consulta.Tratamiento fiscal del leasing

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Número Consulta: V0946-11
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha de salida:11/04/2011
Normativa:Ley 35/2006, Art. 28-1; TRLIS, Arts 10-3 y 115
Descripción de los Hechos:(Se describen en la cuestión planteada).
Cuestión planteada:Tratamiento fiscal del leasing para un empresario en estimación directa simplificada que cumple los criterios específicos para las microempresas a que se refiere el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Contestación completa:De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Contablemente, el Real Decreto 1515/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, en relación con las operaciones de arrendamiento financiero, establece el artículo 4.3 que los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero u otros de naturaleza similar que no tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, contabilizarán las cuotas devengadas en el ejercicio como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Fiscalmente, el artículo 115 del TRLIS regula el tratamiento de los contratos de arrendamiento financiero que cumplan los requisitos a que se refiere la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito, indicando en su apartado 1 que a tales contratos les será de aplicación lo dispuesto en el mismo. Dicho precepto establece lo siguiente:
“5. Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.
6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo XII del título VII, se tomará el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.
7. La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
(…)
9. Lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo.
(…)”
De acuerdo con este precepto, caso de que el contrato de arrendamiento financiero cumpla todos los requisitos establecidos en el referido artículo 115 del TRLIS, el régimen fiscal aplicable es el regulado en dicho precepto, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 11.3 del TRLIS, es decir, con independencia de cual sea el criterio contable sobre el registro de esta operación, a efectos fiscales es deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora así como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, de manera la cantidad deducible correspondiente a esa parte no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el triple del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien, en la medida en que se darían las condiciones de las empresas de reducida dimensión a que se refiere el capítulo XII del título VII del TRLIS.
En definitiva, caso de que el gasto contabilizado por la aplicación del criterio contable de las microempresas no exceda de la cantidad límite deducible resultante de aplicar el criterio establecido en el citado artículo 115 del TRLIS, todo el gasto contable sería fiscalmente deducible. En caso contrario, el exceso del gasto contable sobre la cantidad límite deducible no se tomará en consideración para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de dicho período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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MODELO 030 Declaración Censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales

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El artículo 48.3 de la Ley General Tributaria establece, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye una infracción leve, tipificada en el artículo 198, apartados 1 y 5, de la propia Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100 euros (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400 euros (para obligados a presentar el modelo 036)

Si es una persona física que no realiza actividades económicas, deberá cumplimentar el modelo 030 que se puede descargar en la página de la agencia tributaria y a su vez presentar lo telemáticamente en la misma si se dispone de un certificado digital, para comunicar o solicitar:

–         Alta censo de obligados tributarios

–         Asignación de un NIF

–         Cambio de domicilio fiscal ( o el domicilio a efecto de comunicaciones cuando este sea diferente al fiscal)

–         Domicilio en el extranjero

–         Cambio de datos identificativos

–         Cambio de estado civil

–         Etiquetas identificativas

Si es una persona física que realice actividades empresariales o profesionales únicamente puede utilizarlo para comunicar:

–         Cambio de datos identificativos

–         Cambio de estado civil

–         Solicitar etiquetas identificativas

En lo referente al cambio de domicilio deberá cumplimentar el modelo 036 o 037

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Consulta. Modificación de la base imponible (concurso acreedores) en operaciones aseguradas

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Número Consulta: V1295-11
Órgano:SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha de salida:23/05/2011
Normativa:Ley 37/1992 arts. 80-Dos, tres y cinco
Descripción de los Hechos:La consultante, entidad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, mantiene una deuda comercial con algunos de sus clientes declarados en concurso de acreedores y que están afianzadas parcialmente por una entidad de crédito y caución.
La consultante ha demandado a la entidad de crédito y caución que ha rehusado hacerse cargo del pago de la deuda correspondiente.
Cuestión planteada:1º ¿Es posible modificar la base imponible respecto de la cantidad reclamada a la entidad de crédito y caución?
2º ¿Si existe sentencia firme a favor de la entidad de crédito y caución respecto de la cantidad controvertida, será posible modificar la base imponible aunque haya trascurrido el plazo establecido para ello?
Contestación completa:1.- Los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

El artículo 80, apartados dos y tres de la citada Ley, con las modificaciones incorporadas por el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, (BOE del 13), dispone lo siguiente:

“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Sólo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.”.

Por su parte, el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE del 31), establece, dentro de los pronunciamientos que han de contenerse en el auto de declaración de concurso, “el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.”.

En este sentido, el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 22/2003 precisa que “(…) el extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.
.
En otro orden de cosas, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo recogida en la resolución de diversas consultas (entre otras, consultas vinculantes número V0132-06, de 23 de enero de 2006, número V1959-08, de 28 de octubre de 2008, y V0848-09, de 22 de abril de 2009), no podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto por el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 cuando, respecto de los créditos controvertidos a que se corresponda, se haya dictado auto de declaración de concurso, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho artículo 80.Cuatro.

2.- Por otra parte, el desarrollo del artículo 80, apartado tres, de la Ley 37/1992, antes transcrito, se contiene en el apartado cinco de dicho precepto así como en el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31).

En este sentido, el apartado cinco del referido artículo 80 de la Ley establece lo siguiente:

“Cinco. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:

a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.

b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.

c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta ley.

d) Créditos adeudados o afianzados por Entes públicos.

Lo dispuesto en esta letra d) no se aplicará a la reducción de la base imponible realizada de acuerdo con el apartado cuatro del artículo 80 de esta ley para los créditos que se consideren total o parcialmente incobrables, sin perjuicio de la necesidad de cumplir con el requisito de acreditación documental del impago a que se refiere la condición 4.ª de dicho precepto.

(…)”.

3.- En consecuencia, del quinto apartado del artículo 80 reproducido resulta que no procede la modificación de la base imponible respecto de la parte del crédito afianzada por entidades de crédito y caución. Dicha limitación debe considerarse objetiva y de la información disponible se deduce que esta previsión es aplicable al supuesto consultado.

No obstante, en relación con la parte de crédito no garantizada por la entidad de crédito y caución sí será posible proceder a la rectificación de la base imponible, siempre que dicha modificación se haga de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 y por su desarrollo reglamentario contenido en el artículo 24 el Reglamento del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Declaración de movimientos de Medios de Pago S-1

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Están obligadas a presentar declaración, las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada que, actuando por cuenta propia o de terceros, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:

Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 10.000 euros por persona y viaje.

Movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros. A efectos de la presente Orden, se entenderá por “movimiento” cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago.

No será de aplicación a los cheques nominativos.

La referencia a medios de pago electrónicos no comprende las tarjetas nominativas de crédito o débito.

Siempre que acrediten debidamente su condición, no estarán obligados a presentar declaración los sujetos obligados a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley 19/1993 , de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, respecto de los movimientos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial.

La presentación telemática de la  declaración de  movimientos de Medios de Pago, modelo S-1  debe realizarse con certificado de usuario.

Exclusivamente en el caso de  entrada en territorio nacional procedente de un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera por persona , a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, se permitirá la presentación telemática de la   declaración sin certificado de usuario

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