El importe declarado tendrá la consideración de renta declarada a efectos de que la Administración tributaria no pueda entender que los bienes o derechos constituyen ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF según el artículo 39 de la Ley que regula dicho tributo o que los bienes o derechos no contabilizados o no declarados en el Impuesto sobre Sociedades, y declarados por la Declaración especial, se graven como renta según el artículo 134 del Texto Refundido que regula este último Impuesto.
En definitiva, se entenderán regularizadas las rentas no declaradas en el correspondiente impuesto hasta el importe declarado en la Declaración especial, si se corresponden con la adquisición de los bienes y derechos declarados en la misma.
Asimismo la Declaración especial tendrá efectos respecto a la tributación de las transmisiones futuras de los bienes regularizados
En principio, el valor de adquisición de los bienes y derechos declarados en esta Declaración será válido para los Impuestos a los que atañe. Por lo tanto, el importe declarado del bien o derecho será el que se tenga en cuenta como valor de adquisición en las futuras transmisiones.
Sin embargo, cuando el valor de adquisición sea superior al de mercado en la fecha de presentación de la Declaración, si se transmite el bien o derecho en un futuro solo serán computables las pérdidas o los rendimientos negativos que se produzcan cuando excedan de la diferencia entre esos valores. En el caso de que el valor de transmisión supere al de adquisición, la renta sí se determinará por diferencia entre dicho valor de la transmisión y el de adquisición.
Los bienes o derechos aflorados tendrán un lastre fiscal: las correcciones de valor que se les apliquen no serán deducibles, lo que afectará a la deducibilidad de la amortización o el deterioro.
La norma también prohíbe deducir las pérdidas producidas cuando se transmitan los bienes y derechos incluidos en la Declaración especial cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada
Por último cabe señalar que el valor fiscal de los bienes y derechos objeto de la DTE, en caso de los adquiridos parcialmente con rentas declaradas, será el que tuvieran con anterioridad a la presentación de la DTE.
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