La ley los define como todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluyen, además de sueldos y salarios, otras retribuciones como pensiones públicas y prestaciones de sistemas de previsión social, los rendimientos de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, las retribuciones de los Administradores de sociedades, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos no exentas o las becas.
Aunque se consideran rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, no tributan los gastos de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que el Reglamento establece. Como es conocido, los gastos de locomoción exentos se limitan a 0,19 euros/km. más peajes y aparcamientos (si se trata de transporte público será lo justificado mediante factura). En caso de pernocta, no tributa el gasto de alojamiento que se justifique y 53,34 ó 91,35 euros por manutención, según se trate de un viaje nacional o al extranjero, respectivamente. Si no se pernocta, no tributan los gastos de manutención hasta 26,67 ó 48,08 euros, según sea en España o en el extranjero, respectivamente.
Los cursos y conferencias
Para evitar problemas en relación con otros impuestos, así como para que no nos excluyan de la posibilidad de declarar con el borrador, es importante que aclaremos a nuestro pagador si los rendimientos obtenidos por impartir cursos y conferencias o por elaborar obras literarias constituyen rendimientos del trabajo o de actividad profesional. Como el tipo de retribución en ambos casos es fijo, del 15%, es frecuente que el pagador los declare en el resumen anual de retenciones como actividad profesional y, si son procedentes del trabajo, esto nos puede dar algún problema.
Socios de sociedades
A finales del pasado año ha surgido un nuevo conflicto entre algunos contribuyentes y la Administración tributaria relativo a la calificación de las retribuciones que perciben los socios por los servicios que le prestan a su sociedad. La AEAT, a través de la Nota 1/12, del pasado 22 de marzo, ha fijado algunos criterios al respecto que muy resumidamente podrían ser los siguientes:
- Los rendimientos percibidos por los administradores de una sociedad por desempeñar este cargo y también por los servicios por un contrato de alta dirección se califican siempre como rendimientos del trabajo, estando sometidos al tipo especial de retención, que en 2012 es del 42%.
- Las retribuciones que perciban los socios profesionales por los servicios profesionales que le prestan su sociedad se deben calificar como rendimientos de actividad profesional cuando su participación es a partir del 50%. Si el socio no es profesional o si la participación es menor, habrá que realizar un análisis caso a caso examinando si concurren las notas de dependencia y ajenidad o no y si se ordenan factores productivos en sede del socio.
- Las retribuciones por los servicios que prestan los socios de cooperativas de trabajo asociado en su condición de socios se califican como rendimientos del trabajo.
- Los rendimientos de los socios profesionales de sociedades civiles profesionales se integrarán en el IRPF del socio como rendimientos de actividades económicas.
Gastos deducibles
No debemos olvidar los gastos deducibles de los rendimientos del trabajo: cotizaciones a la Seguridad Social o a las mutualidades de funcionarios, derechos pasivos, cotizaciones a colegios de huérfanos o similares, cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales (si la colegiación es obligatoria y con el límite de 500 euros/año) y gastos de defensa jurídica en litigios con el empleador (máximo de 300 euros/año).
¿Cuándo se declaran?
Los rendimientos del trabajo se declaran cuando son exigibles, no obstante, si no se cobran cuando procede por causas no imputables al trabajador, no hay que declararlos hasta que no se perciban los atrasos, aunque se hará mediante declaración complementaria sin sanción ni recargos. En muchos casos no es preciso realizar declaración complementaria porque, en realidad, se perciben cuando son exigibles, aunque se denominen atrasos de convenio, por ejemplo. Caso diferente es el de la percepción de unos rendimientos después de una resolución judicial que sea firme, que habrá que declararlos junto con los rendimientos obtenidos el año de la sentencia, aunque, si el período de generación fue superior a dos años, se podrá aplicar una reducción del 40%. Es frecuente que estas percepciones lleven aparejadas el cobro de intereses de demora, los cuales, como se interpreta que tienen carácter indemnizatorio, se califican como ganancias patrimoniales, si bien se permite incluirlos en la base imponible del ahorro.
Otra cosa es que un trabajador tenga que reintegrar un año importes salariales o prestaciones de otro anterior. En ese supuesto debe instar la rectificación de la autoliquidación del año al que corresponde la devolución y solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Respecto a la posibilidad de reducir por irregularidad los rendimientos del trabajo en un 40%, ello se produce cuando tienen un período de generación superior a dos años y no se obtienen de forma periódica o recurrente. También cuando al Reglamento los califique como obtenidos de forma irregular en el tiempo.