Número Consulta:V1323-11
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha de salida:24/05/2011
Normativa:Ley 37/1992 art. 121. RIVA RD 1624/1992 art. 71-3-2º-párrafo-2º
Descripción:La entidad consultante en el año 2010 adquirió la totalidad del patrimonio empresarial de otra entidad mediante una fusión por absorción. La entidad absorbida tenía un volumen de operaciones superior a 6.010.121,94 euros por lo que presentaba mensualmente sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La escritura de disolución sin liquidación por transmisión global del activo y del pasivo por la que la entidad consultante absorbe a la otra entidad es de fecha 27-12-2010. Dicha escritura se presentó al Registro Mercantil el 31-12-2010 y quedó inscrita en éste con fecha 19-1-2011.
Cuestión Planteada:Periodo de liquidación de la entidad consultante en el año 2011.
Contestación completa:1.- El artículo 121, apartado 1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida”.
2.- Por otro lado, el artículo 71, apartado 3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
1º. Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
2º. Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Ley del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 83.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1º del artículo 7 de la Ley del Impuesto”.
A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del número 2º del precepto anterior, en aquéllos supuestos de fusión por absorción en los que se adquiere la totalidad del patrimonio empresarial de la entidad absorbida, habrá que referirse al momento en que dicha fusión produce efectos jurídicos. El artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Boletín Oficial del Estado del 4 de abril), declara:
“1. La eficacia de la fusión se producirá con la inscripción de la nueva sociedad o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente…”
En consecuencia, la entidad consultante en el año 2011 deberá presentar una declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido en los 20 primeros días del mes de abril y, a partir del 1 de abril deberá presentar declaraciones-liquidaciones con carácter mensual por dicho tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.