Se incluyen como ingresos íntegros el importe, excluido el IVA, que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos.
Serán deducibles los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, tales como los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, los tributos y recargos no estatales, de administración, vigilancia, portería o similares, los ocasionados por la formalización del arrendamiento, los saldos de dudoso cobro, siempre que transcurra el plazo de 6 meses desde el momento de la primera gestión de cobro realizada, el importe de las primas de contratos de seguro, las cantidades destinadas a servicios o suministros o las cantidades destinadas a la amortización del inmueble.
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 60%. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
Dicha reducción será del 100%, y no se aplica a rendimientos negativos, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Deducción de los saldos de dudoso cobro
Aunque el inquilino no satisfaga la renta, el arrendador debe computar como rendimiento íntegro las cantidades exigibles correspondientes al arrendamiento, pudiendo deducir como gasto los saldos de dudoso cobro si ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que realizó la primera gestión de cobro hasta el fin del año, o si el inquilino ha entrado en concurso.
En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro (DGT V1625-12).
Escritura denominada de “arrimo recíproco”
Se produce cuando un propietario de una finca lindante con una de su propiedad solicita arrimar la construcción hasta la medianera de la finca, sin guardar el retranqueo obligatorio, a cambio de un precio.
El importe que se perciba por la constitución del derecho de arrimo tendrá la consideración de rendimiento del capital inmobiliario si la finca respecto a la que se constituye no esté afecta a una actividad económica (DGT V2940-14).
Gastos de comunidad
Son deducibles, tanto si se califican como gasto como si constituyen inversión o mejora, en cuyo caso la deducción se producirá por la vía de la amortización (DGT V0216-15).
Base para el cálculo de la amortización
El porcentaje del 3% de amortización se aplica sobre el precio de la construcción.
Cuando no se disponga de la información separada del valor del suelo y de la construcción, el coste de adquisición satisfecho por el inmueble se prorrateará entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año (DGT V3357-14).
Imputación de los rendimientos en caso de desmembración del dominio
Al corresponder al usufructuario todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados, será a él a quien se le atribuyan los rendimientos de capital derivados del arrendamiento, y no a los nudos propietarios (DGT V0096-15).
Utilización de parte de la vivienda del contribuyente por una entidad vinculada
En un caso como el expuesto, habrá de valorarse a valor de mercado la cesión de parte de la vivienda a la entidad, constituyendo el precio fijado un rendimiento del capital inmobiliario a integrar en su IRPF por el contribuyente (DGT V3278-13).
Vivienda arrendada por temporadas
No es de aplicación la reducción por alquiler de vivienda en el caso de que se arriende por temporadas, al tratarse del arrendamiento de un inmueble cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios (DGT V3095-14).