Número consulta: V1087-11
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha de salida: 28/04/2011
Normativa: TRLIS RD Leg 4/2004, ART.10 Y RD Leg 1777/2004, ART. 2.4
Descripción de los hechos: La entidad consultante fue constituida en diciembre de 2009 mediante la aportación por parte de sus socios de dos fincas urbanas cuyo destino anterior era el arrendamiento. La consultante ha continuado arrendándolas.
Cuestión planteada: Si puede aplicarse el 4% de amortización anual sobre el valor de la construcción amortizable, de acuerdo con el artículo 2.4 del Real Decreto Legislativo 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. 6 de agosto de 2004), en adelante RIS.
Contestación completa: El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por su parte, el artículo 11.1 TRLIS, establece que “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”, indicando que se considerará que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, “sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas”.
Asimismo, el artículo 2.4 del RIS establece que:
«4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años».
En consecuencia, el sistema de amortización de los elementos de inmovilizado que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, como es el caso planteado en la presente consulta, se efectuará de acuerdo con dichos criterios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.