Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por la Ley del IRPF se califiquen como rendimientos.
Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios y las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego. Se regulan unas normas específicas para su cálculo en algunos supuestos: acciones con cotización en mercados regulados, acciones y participaciones no admitidas a negociación, aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de negocio, indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, permuta de bienes o derechos, transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Coeficientes de abatimiento
Si vendió algún activo que fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994 la parte de ganancia obtenida linealmente por el contribuyente hasta el 19 de enero de 2006 se reduce por los coeficientes de abatimiento, 11,11% cada año si se trata de inmuebles, 25% si se refiere a acciones admitidas a cotización y 14,28% en el resto de bienes y derechos.
Estos coeficientes se aplican sobre el número de años, redondeado por exceso, que los bienes y derechos hayan permanecido en su patrimonio desde la adquisición hasta el 31 de diciembre de 2014. La parte de la ganancia obtenida proporcionalmente a partir del 20 de enero de 2006 no se puede deducir.
Pérdidas patrimoniales que no se computan
No podrán imputarse las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. Tampoco las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. En este caso la pérdida se integrará cuando se produzca la posterior transmisión. Si se trata de transmisiones de valores o participaciones admitidos o no a negociación, cuando vuelvan a adquirirse, respectivamente, en los dos meses o un año anteriores o posteriores a la transmisión.
Pago de costas procesales en un procedimiento judicial
Comporta para la parte condenada una pérdida que no es debida al consumo y, por consiguiente, se puede integrar en la base imponible general, pudiéndose compensar con ganancias patrimoniales de la renta general y, si aún quedase saldo, con rendimientos que se incluyen en la renta general pero con el límite del 10% de estos (DGT V1347-14).
Devolución de las entregas efectuadas a una cooperativa de viviendas por no llevarse a cabo la promoción
Aunque se produce una variación patrimonial, tal alteración no se pone de manifiesto, dada la identidad de ambos importes: la cantidad cobrada y el derecho de crédito por las entregas a cuenta a la cooperativa (DGT V0482-14). Si también se perciben intereses indemnizatorios, no se consideran rendimientos del capital mobiliario, sino ganancia patrimonial a integrar en el IRPF del año en que se produzca la alteración patrimonial, cuando se acuerden, integrándose en la base del ahorro aunque no procedan de una transmisión (DGT V0422-15).
Adquisición de una finca por herencia
Para determinar su valor de adquisición, hay que partir del importe real que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, al que se sumarán el importe de las inversiones y mejoras en su caso efectuadas y gastos tales como notaría, registro, etc., así como la parte correspondiente del Impuesto sobre Sucesiones que gravó la adquisición de la finca (DGT V0251-15).
Ejecución de la opción de compra de un contrato de arrendamiento
Cuando las cantidades satisfechas por el arrendamiento del inmueble, hasta el ejercicio de opción de compra, se descuenten del precio total de venta del inmueble, las rentas derivadas del alquiler del inmueble durante el período en arrendamiento constituirán un menor valor de transmisión del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión (DGT V2544-14).
Disolución de una comunidad de bienes o de un proindiviso y adjudicación de los mismos a los comuneros
Esta operación no da lugar a una alteración patrimonial siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. No obstante, si se atribuyese a alguno de los propietarios en común bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre por ejemplo cuando la vivienda, propiedad en proindiviso de un padre y un hijo, se adjudica a uno solo de ellos (DGT V V2266-14).
Premios concedidos a los denunciantes en los procedimientos de sucesión legítima del Estado
Se configuran como un supuesto de obtención de renta por el denunciante que no está amparado en ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, por lo que su calificación no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, imputándose en el momento en que la Administración General del Estado notifica la concesión del premio al denunciante (DGT V117914).
Es un caso en el que el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales funciona como un cajón de sastre si la renta no se puede asignar a otra de las fuentes de renta.
Fondo de comercio surgido en la venta de una farmacia
La ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos en la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de la farmacia y la suma de los valores de mercado de los activos individuales transmitidos identificables (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera) (DGT V0600-14).
Ganancias obtenidas en la transmisión de acciones de nueva o reciente creación
Este ejercicio 2014 es el primero en el que se puede producir la exención total o parcial de la ganancia obtenida en la transmisión de acciones o participaciones de entidades de nueva creación (capital semilla), adquiridas desde el 7 de julio de 2011 hasta finales de dicho año, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el Real Decreto-ley 8/2011, porque en 2014 sería posible haber efectuado la transmisión y cumplir la condición de mantenimiento en el patrimonio por 3 años.
Exención de la ganancia obtenida en la transmisión de vivienda habitual cuando el importe obtenido se reinvierte en otra vivienda
Serán condiciones para que no tribute la ganancia patrimonial que la vivienda transmitida se califique como habitual, para lo que ha de haber constituido la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Sin embargo, pueden concurrir causas por las que, a pesar de no haberse cumplido el plazo indicado, necesariamente exijan el cambio de domicilio y, por ello, no supongan la pérdida del beneficio fiscal.
A estos efectos, la doctrina administrativa interpreta, en consonancia con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 20 de febrero de 2015), que el embarazo no es una circunstancia que exija el cambio de domicilio para residir en una vivienda mayor y, por lo tanto, el plazo de los tres años se entenderá incumplido.
Resolución judicial a favor de un fallecido
En el caso de un fallecido en 2013, que había recurrido una liquidación tributaria en 2004, obteniéndose sentencia estimatoria en 2014, lo cual provoca que los herederos cobren la cuota indebidamente liquidada e intereses de demora, los herederos habrán de presentar declaración complementaria del fallecido en 2014, incorporando los intereses indemnizatorios a la base liquidable del ahorro. Por otra parte, los herederos tendrán que presentar declaraciones complementarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sumando la parte correspondiente a cada uno de cuota e intereses de demora reconocidos (DGT V0419-15).
Dalmiro Pérez Gómez.- Nostrum Asesores, Auditores y Consultores
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